Presunto PREVARICATO DE VOCALES Y JUEZ DE LA PAZ

Publié le par ANTICORRUPCION E INTERPELACION POPULAR-Bolivia

                       A continuación "Los Vigilantes", órgano de prensa de AIPO, se complace en reproducir, en exclusiva, la querella interpuesta valientemente por el ciudadano Luis Claure por presunto PREVARICATO contra dos Vocales y Juez de Partido en lo Civil de la Corte Superior de La Paz. Informese de lo que sucede en nuestro Poder Judicial !!! (querella anexada con pruebas documentales)
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SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.
Formula querella por el delito de prevaricato contra Vocales de la R. Corte Superior de Justicia y Juez del Distrito Judicial de La Paz. 
OTROSIES.-
LUIS SEBASTIAN CLAURE ACUÑA, mayor de edad, C.I. No. 394778 L.P., hábil por derecho, con domicilio en la calle Obispo Ávila No 845, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, presentándome ante usted digo:
Cumpliendo la disposición del art. 393 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formulo querella ante su autoridad, contra los Dres. ALFREDO CHÁVEZ PÉREZ y VELIA A. GUACHALLA NOVILLO Vocales de la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia y contra el Dr. REYNALDO FERNÁNDEZ CALVO Juez Décimo de Partido en lo Civil, todos del Distrito Judicial de La Paz,  conforme a la fundamentación que paso a exponer:
I. ANTECEDENTES.- Resulta que los esposos JOHN TITO CAYO y LUCY HUANCA DE TITO, me adeudan la suma de $us. 29.000, para cuyo pago me entregaron dos cheques, el primero por $us 6.000 con fecha 22 de junio de 2000 y el segundo por $us. 23.000 con fecha 20 de julio de 2000, girados por JOHN TITO CAYO. Lastimosamente cuando me presenté a cobrar dichos cheques fueron rechazados por falta de fondos.
Ante esta situación inicié acción ejecutiva en fecha 20 de julio de 2000, exigiendo el pago del monto adeudado contra JOHN TITO CAYO, que fue sustanciado ante el Juzgado 12 y concluido en el 13 de Partido en lo Civil, habiéndose dictado sentencia declarando probada mi demanda y en esa virtud disponiendo la subasta y remate de los bienes propios del deudor, especialmente del inmueble ubicado en la calle 32 No. 100-A, Calacoto Alto, zona Cota Cota, inscrito en Derechos Reales de la ciudad de La Paz, bajo la Matrícula Computarizada No. 2.01.0.99.0000622, inmueble sobre el cual se registro la anotación preventiva, de la demanda ejecutiva, conforme dispone el art. 502 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en fecha 25 de julio de 2000, en el Asiento de Gravamen No. 3.
En este proceso, la parte ejecutada hizo todo lo posible para que se dilate, planteando excepciones, pérdida de competencia, apelaciones; en fin cuanto acto de mala fe puede realizar un sujeto para burlar los derechos de otra persona. De esta manera retardando la ejecutoria de la sentencia y después la ejecución de la misma.
Posteriormente me enteré de que en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil se llevaba a cabo otro proceso civil ejecutivo por $us. 56.000, seguido por un supuesto anticresista de nombre Ernesto Tirso Zannier Vargas contra los dueños de la casa  John Tito Cayo y Lucy Huanca de Tito; juicio ejecutivo iniciado en fecha 19 de enero de 2001 y concluyó en fecha 17 de marzo de 2001: en tiempo record, en menos de dos meses ya contaba con ejecutoria formal de la sentencia, puesto que había colusión entre el ejecutante y los ejecutados; proceso en el cual interpuse tercería de derecho preferente en el pago.
II. RESOLUCIONES MANIFIESTAMENTE CONTRARIAS A LA LEY DICTADAS POR EL JUEZ DÉCIMO DE PARTIDO EN LO CIVIL
II.1. Resolución que declara improbada mi Tercería de derecho preferente en el pago
Mediante memorial de fecha 25 de abril de 2001, interpuse tercería de derecho preferente en el pago, cumpliendo lo dispuesto por el art. 362-II CPC (“El tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados“), adjunté fotocopia legalizada de un Certificado de Derechos Reales (DDRR) de fecha 26/01/01, correspondiente al inmueble de propiedad de los ejecutados JOHN TITO CAYO Y LUCY HUANCA DE TITO, con Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0000622; en ése Certificado solamente constan 4  gravámenes: el 1.- es a favor de “Mutual La Paz”; el 2.- es gravamen observado; el 3.- es a favor mío, correspondiendo a la anotación preventiva del proceso civil ejecutivo que seguí en contra del co-ejecutado JOHN TITO CAYO, registrado en DDRR en fecha 25/07/2000; el 4.- es medida precautoria a favor de ERNESTO TIRSO ZANNIER VARGAS, registrado en DDRR en fecha 06/10/2000, medida precautoria que no tiene valor alguno por caducidad, al no haber iniciado el proceso correspondiente dentro de los 5 días siguientes, esto por mandato del art. 177-I CPC. Con este certificado se prueba la prelación de la anotación preventiva registrada a mi favor con relación a la de Ernesto Zannier, quién no tenía, hasta la fecha que emitieron el presente certificado (26/01/2001), ninguna anotación preventiva de proceso civil ejecutivo sobre el inmueble de los ejecutados. También se adjuntó al memorial, una Sentencia que declara PROBADA la demanda ejecutiva seguida por mi persona contra John Tito Cayo, dictada por el Juez 13 de Partido en lo Civil.
Posteriormente a los efectos de la tercería de derecho preferente en el pago, presenté Informe y Notas Aclaratorias emitidos por DDRR, con los respectivos memoriales, recalcando que tengo prelación en el registro, puesto que la anotación preventiva del proceso civil ejecutivo que sigo contra los TITO es de fecha 25/07/2000 y registrado en el asiento de gravamen No. 3, en cambio la anotación preventiva del proceso civil ejecutivo seguido por Ernesto Zannier contra los TITO, es de fecha 01/02/2001 y registrado en el asiento de gravamen No. 5; asimismo, mencioné todas las disposiciones legales que rigen con respecto a la prelación entre los embargantes de bienes inmuebles, que está determinada por la fecha de inscripción en el registro; después, también para efectos de la tercería de derecho preferente en el pago, presenté el Auto de Vista dictado por la SALA CIVIL PRIMERA que confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez 13 de Partido en lo Civil, sin embargo, en franca parcialidad con el ejecutante, de quién su abogado es el Dr. JORGE GALINDO CANEDO, el Juez mediante Resolución No. 429/2001 de fecha 25 de julio de 2001, declara improbada mi tercería de derecho preferente en el pago; no obstante haber admitido que mi persona acreditó, que la anotación preventiva sobre el bien inmueble de propiedad de los ejecutados fue registrada en DDRR en fecha 25 de julio de 2000, es decir con ANTERIORIDAD AL GRAVAMEN QUE HIZO REALIZAR EL EJECUTANTE Ernesto Zannnier, bajo el argumento de que el demandante Ernesto Zannier mediante la Escritura Pública de subrogación No. 394/2001 en su condición de acreedor quirografario del co-ejecutado John Tito Cayo, se subrogó legalmente el crédito que John Tito Cayo mantenía con “Mutual La Paz”, cancelando a esta entidad la suma de $us. 55.211,32.- subrogándose los derechos, garantías y privilegios que tenía esta entidad, cediéndole la primera hipoteca sobre el inmueble, además porque con prioridad al registro de mi derecho sobre el bien embargado se encontraba la hipoteca judicial de fecha 30/03/2001 a favor de Ernesto Zannier; pero, el Juez no actuó conforme a ley, ya que por más que Ernesto Zannier se hubiese subrogado la deuda que los ejecutados tenían con la “Mutual La Paz”, la anotación a favor de Ernesto Zannier dentro de ése proceso mantiene su lugar de prelación (asiento de gravamen No. 7), que es POSTERIOR a la anotación preventiva de mi proceso ejecutivo; aparte de que la subrogación no me afecta porque no fue registrado en DDRR, como dispone el art. 1538 del Código Civil (CC); de esta manera, el Juez viola los arts. 1364, 1473, 1476, 1538, 1552-I-2) y 1553-II CC; art. 502 CPC y el art. 36-II y IV de la Ley No. 1760, dada la prioridad del registro de fecha 25/07/2000 de mi anotación preventiva sobre el bien inmueble embargado; y no cumple el Juez con su obligación de revisar el Certificado de Gravamen de fecha 09/04/2001, con 7 asientos de gravámenes, presentado por Ernesto Zannier para el verificativo del primer remate, el mismo que se encuentra con el orden de los asientos de gravámenes alterado, figurando falsamente en el asiento de gravamen No. 2 su hipoteca judicial inscrita en el Registro de Derechos Reales en fecha 30 de marzo de 2001, correspondiéndole el asiento de gravamen No. 7, como consta en el  Certificado de Gravamen, Informe, Certificado de Notas aclaratorias y Folios Reales, extendidos por el Registrador de Derechos Reales, documentos presentados de parte mía, que se encuentran en obrados; entonces, pese a tanta insistencia, el Juez, no verificó si el orden de los asientos de gravámenes están asentados conforme a ley, puesto que el art. 25 de la Ley de REGISTRO DE Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 (en actual vigencia) dispone: “El asiento de la inscripción contendrá: 1º La naturaleza del título, su fecha y la de su presentación en la oficina, con más la hora de ésta y EL NÚMERO DEL ASIENTO;...”. De ésa manera el Juez dictó la citada resolución, manifiestamente contraria a la Ley, contra la que interpuse recurso de apelación, habiéndose concedido mediante Auto de fecha 14 de agosto de 2001.
II.2. Resolución que rechaza la nulidad de actuaciones en contravención al art. 292 CPC.
El Juez, al haberme negado indebidamente un recurso contra otra ilegal resolución, fue compulsado por mi persona y por otro tercerista, ante la R. Corte Superior del Distrito; su Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista Resolución No. 433/2001 de fecha 5 de octubre de 2001, declara LEGAL el recurso de compulsa ordenando se conceda la apelación en el día y en el efecto que corresponda, la que es concedida por el Juez, mediante Auto de fecha 13 de octubre de 2001; y en razón de que el Juez no cumplió con lo que dispone el art. 292 CPC, mediante memorial de fecha 24 de octubre de 2001, solicité la nulidad de lo actuado desde la interposición del recurso de apelación o sea hasta fs. 169 inclusive de obrados, de conformidad con el art. 292 CPC; puesto que uno de los efectos del recurso de compulsa, cuando es DECLARADO LEGAL, es que todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación ES NULO DE PLENO DERECHO, solicitud que fue rechazada mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2001, con el argumento  de que el proceso tiene sentencia pasado en autoridad de cosa juzgada. De ésa manera, el Juez ha emitido un Auto manifiestamente contrario al art. 292 CPC (“Si el superior declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho.”), contra el que interpuse recurso de apelación, habiéndose concedido mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2001, cursante a fs. 277 vta. de obrados.
III. AUTO DE VISTA DICTADO POR LOS VOCALES DE LA SALA CIVIL SEGUNDA CONVALIDANDO LAS RESOLUCIONES MANIFIESTAMENTE CONTRARIAS A LA LEY E INCURRIENDO EN MAS TRANSGRESIONES A LA MISMA.
La Sala Civil Segunda dictó el Auto de Vista contenido en la Resolución No. 115/05 de fecha 14 de marzo de 2005, habiéndose posteriormente emitido un Auto de complementación y enmienda de fecha 24 de marzo de 2005, dictado a solicitud del Dr. JORGE GALINDO CANEDO abogado del ejecutante.
III.1. Respecto a la apelación de la resolución que declara improbada mi tercería de derecho preferente en el pago
Dicha Resolución No. 115/05, en su parte resolutiva, ha confirmado la Resolución de fs. 181-182 (Resolución No. 429/2001 de fecha 25 de julio de 2001), por la que el Juez a quo declara improbada la tercería de derecho preferente en el pago interpuesta por mi persona, y a través del Auto de complementación y enmienda condena en costas por la confirmación de la Resolución de fs. 181-182. Sin embargo la fundamentación de dicha Resolución 115/05 y el Auto de complementación y enmienda, ha omitido indebidamente los siguientes aspectos legales y de hecho que cursan en obrados:
1. Por una parte, se indica parcialmente en la Resolución precitada, en su CONSIDERANDO II incisos a) y b) que formulé tercería de derecho preferente mediante memorial de fs. 51-52, con el fundamento de que tendría otro proceso ejecutivo contra los ejecutados ante el Juzgado 12 de Partido en lo Civil y que éste se habría anulado por el Tribunal de Segunda Instancia. Pero, no indica que conforme al contenido de ese memorial y de la fotocopia legalizada de la Sentencia emitida por el Juzgado 13 de Partido en lo Civil, el motivo de dicha anulación ocurrió por haberse dictado fuera de término, y que NUEVAMENTE se dictó otra Sentencia por el Juzgado 13 de Partido en lo Civil, declarando PROBADA nuevamente la Sentencia ejecutiva; contra la que apelaron los ejecutados Tito-Huanca. Por tanto, la Resolución 115/05 no ANALIZÓ NI SE ENTERÓ DEBIDAMENTE DE TODO EL CONTENIDO DEL MEMORIAL DE FS. 51-52 ni DE LA SENTENCIA DE FS. 50 AL QUE HACE REFERENCIA, Y PEOR NO TOMÓ EN CUENTA EL AUTO DE VISTA No. 359/2001 de fecha 7 de junio de 2001, dictado por la Sala Civil Primera, que confirma la sentencia del juzgado 13 de Partido en lo Civil,  presentado de mi parte con memorial de fecha 19 de julio de 2001 a los efectos de la tercería de derecho preferente en el pago; asimismo, no consideró el Informe de Derechos Reales y Notas Aclaratorias de Derechos Reales, presentados con mis memoriales, también a los efectos de la tercería de derecho preferente; igualmente no tomó en cuenta los Folios Reales Actualizados, emitidos por DDRR, en los cuales en la columna B) GRAVÁMENES Y RESTRICCIONES: el asiento No. 3 corresponde a la anotación preventiva del proceso civil ejecutivo que sigo contra los ejecutados, registrado en fecha 25/07/2000 y el asiento No 11 es la hipoteca judicial de mi proceso ejecutivo, que por disposición del art. 1553-II CC, produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, es decir desde el 25/07/2000; en cambio la anotación preventiva del proceso ejecutivo seguido por Ernesto Zannier, se encuentra en el asiento No 5, registrado en fecha 01/02/2001 y su hipoteca judicial consta en el asiento No 7; asimismo NO HA SIDO TOMADO EN CUENTA el Auto de Vista de fecha 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Civil Primera que evidencia la contradicción en el contenido del Certificado de gravamen de fs. 41-42 expedido por DDRR (presentado por Zannier para el verificativo del primer remate), con los otros certificados de gravamen y Folio Real (presentados de mi parte para la tercería de derecho en el pago) expedidos por la misma oficina de DDRR, cursantes a fs. 49, 132, 160 y 297 a 299 de obrados originales, por lo que dispone dejar sin efecto dicho Sorteo, y la devolución de obrados al Juez Décimo de Partido en lo Civil, para que el citado Juez, ordene la actualización del certificado de gravámenes dispuesto en el decreto de fs. 292 y cumpla con lo previsto en los arts. 534 parágrafo I y 536 del CPC. Tampoco tomaron en cuenta, a pesar de haberse comprobado documentalmente, que el certificado de gravamen de fs. 41-42 de obrados, presentado por el ejecutante Ernesto Zannier para el verificativo del primer remate, se encuentra con el orden de los asientos de gravámenes alterado, figurando falsamente en el asiento de gravamen No. 2 su hipoteca judicial inscrita en el Registro de Derechos Reales en fecha 30 de marzo de 2001, cuando por ley le corresponde el asiento de gravamen No. 7, tal como se evidencia en el Informe de DDRR, en todos los certificados de gravámenes y Folios Reales que se encuentran en obrados. En concreto, el ejecutante presentó un Certificado de gravamen falso, por ello solicité a los Sres. Vocales la remisión al Ministerio Público del mencionado Certificado de Gravamen emitido por el Registrador de Derechos Reales Dr. Iván Calderón Salazar, para que se realicen las investigaciones correspondientes, a fin de determinar quienes son los responsables de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
2. Asimismo, dicha Resolución en su CONSIDERANDO II inciso c) indica que en la interposición de mi tercería de derecho preferente, no son suficientes la presentación del certificado de Derechos Reales de fs. 49 (siendo que a través del mismo, se evidencia la prioridad del registro de mi anotación preventiva sobre el inmueble de los ejecutados, con respecto a Ernesto Zannier que no tenía anotación preventiva de proceso ejecutivo), y de la Sentencia Ejecutiva del proceso que seguí contra los ejecutados en el Juzgado 13 de Partido en lo Civil, cursante a fs. 50 y que para tramitarla como incidente de puro derecho debía CUMPLIR CON EL DEPÓSITO JUDICIAL BANCARIO POR EL VALOR DEL 5% DE LA BASE DEL REMATE. La citada Resolución es TOTALMENTE ERRADA, manifiestamente contraria a la ley, a la uniforme jurisprudencia de las SSCC y AASS, puesto que lo que expresan en la última parte de este inciso corresponde a la TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE, como estipula el art. 360-I y II CPC, que es aplicable solamente al proceso ordinario y no para la TERCERÍA DE DERECHO PREFERENTE EN EL PAGO en un proceso ejecutivo que tiene su propia norma en el CPC, debiendo haber aplicado en la especie, los arts. 513 y 362-II CPC, ya que el último artículo precitado dispone: “El tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados”; la SC No. 0739/2003-R de fecha 4 de junio de 2003, que tiene carácter vinculante con el presente caso de autos por ser similar, en su acápite III.1. de su fundamento jurídico del fallo dispone: ”El Libro Tercero del Código de procedimiento Civil regula la tramitación de los procesos de ejecución, encontrándose dentro de su Título I (Del Proceso Ejecutivo, Capítulo VI (Tercerías) el art. 513, ....”; y más adelante en su acápite III.1.II segundo párrafo dispone:  “En cambio, el art. 360 CPC que establece que en ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente, está contemplado en el Capítulo V (Tercerías), del Título II (del Proceso Ordinario) del Libro Segundo de dicho Código, que rige las normas procedimentales de los procesos de conocimiento”; continúa en su acápite III.2. segundo párrafo: “En consecuencia, las autoridades recurridas han incurrido en un acto ilegal que vulnera la garantía del debido proceso y el derecho de la entidad recurrente a la seguridad jurídica entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuales son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio, no pudiendo ampararse en la calidad de cosa juzgada que supuestamente revestiría el Auto de Vista objetado, pues de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido esencial de un derecho fundamental no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta “cosa juzgada”; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del amparo constitucional (SSCC 111/99-R, 103/2001-R, 504/01-R, 727/01-R, 1029/01-R, 048/2002-R, 498/2002-R, 1315/2002-R, 1446/2002-R, 384/2003-R y muchas otras)”.También está claramente establecido en el Auto Supremo No. 145, de 7 de julio de 1981. S.Civil I. y que me permito transcribir la parte pertinente que expresa textualmente: “TERCERIA DE DERECHO PREFERENTE: En esta clase de tercería, no es necesario el depósito del 5% a que se refiere el parágrafo II del Art. 360 del Cód. Pdto. Civ.”
III.2. Respecto a la apelación contra la Resolución que rechaza la nulidad de actuaciones en contravención al art. 292 CPC.
Los Sres. Vocales en la Resolución 115/05, sin ningún sustento legal, únicamente cometiendo abuso de poder, en su parte resolutiva dejan sin efecto la concesión de alzada de fs. 271 vta, después mediante el Auto de complementación y enmienda es corregida la foja 271 vta. por 277 vta.
Los Vocales, no estaban habilitados para revisar el Auto de concesión de alzada de fs. 277 vta., ya que el ejecutante ERNESTO ZANNIER no apeló ante dicho Auto de concesión de apelación. Al respecto la línea jurisprudencial de la SC 1612/2004-R de 4 de octubre de 2004, es bastante clara y aplicable al caso de autos; permitiéndome transcribir la parte pertinente, en el punto 1.2.3. Resolución: “Por ....; no es menos evidente que el ahora recurrente pudo apelar directamente del Auto que concedía la apelación con procedimiento equivocado, LO CUAL HABILITABA AL TRIBUNAL DE ALZADA a revisar dicha Resolución, sin embargo cursa en obrados únicamente un memorial de observación del trámite ante el Juez recurrido, OBSERVACIÓN QUE NO HABILITA al tribunal de alzada a pronunciarse sobre la misma;....., por lo que el recurrente tenía la posibilidad de recurrir contra la Resolución que negaba la reposición y concedía la apelación, en cuyo mérito el presente recurso es improcedente...., al haber desconocido la característica de la subsidiaridad.”: Resolución del Tribunal de Amparo que fue APROBADA, por el Tribunal Constitucional. Por otro lado, al dejar sin efecto el recurso concedido a fs. 277 vta. anulan, sin competencia, el Auto de Vista de la Sala Civil Primera Resolución No. 433/2001 de fecha 5 de octubre de 2001, que declara legal el recurso de compulsa, ya que en cumplimiento a dicha Resolución y en estricta aplicación del art. 292 CPC, se solicitó la nulidad de actuaciones desde la interposición del recurso de apelación.
De esta forma el tribunal de alzada en forma manifiestamente contraria a la Ley ha convalidado todos los actos ilegales cometidos por el Juez a quo, y ha incurrido en mas violaciones al haber confirmado la Resolución que declara improbada mi tercería de derecho preferente en el pago, con el fundamento, totalmente ilegal, de que: los documentos presentados con la tercería de derecho preferente planteada en ejecución de sentencia, no son suficientes y para tramitarse como incidente de puro derecho debía cumplir con el depósito judicial bancario del 5% del valor de la base del remate.
Por otra parte, los Vocales no cumplieron con su obligación de revisar el expediente para constatar los vicios de nulidad, de acuerdo al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que dispone: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces o funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”. La base del proceso ejecutivo en cuestión, es el documento privado de ANTICRESIS y préstamo de fecha 6 de enero de 1997 y el reconocimiento de firmas ante notario realizado el 6 de septiembre del año 2000; documento privado que por más que haya sido reconocido no tiene fuerza ejecutiva, por las razones legales que paso a exponer:
-        No cumple con los incs. 2) El OBJETO y 4) LA FORMA del art. 452 CC.
-        No cumple con el inc. 3) del art. 491 CC, que dispone: “La anticresis debe celebrarse por documento público”.
-        No cumple con el Parágrafo I del art. 493 CC, que dispone: “Si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, salva otra disposición de la ley.
-        No cumple con el art. 1430 CC, que dispone: ”El contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, y surte efectos respecto a terceros sólo desde el día de inscripción en el registro”. Si bien el documento privado de anticresis fue reconocido, pero no fue protocolizado ni menos inscrito en el registro de derechos reales.
Por lo que, el juez a quo al emitir el auto intimatorio, indebidamente, al documento privado reconocido, le atribuye el valor de Título Ejecutivo; y al haberse tramitado el proceso ejecutivo sobre la base de un documento SIN FUERZA EJECUTIVA ha obrado sin competencia y ha incurrido en nulidad de sus decisiones judiciales. Al respecto, la ley estipula que las resoluciones dictadas por autoridades o funcionarios judiciales incompetentes no causan estado ni son cosa juzgada, resultando nulos sus actuados, como previenen los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 30 LOJ. Por ésas actuaciones contrarias a la ley, los Vocales, con las facultades que les otorgan los arts. 15 LOJ y 252 CPC, tenían la obligación de anular todo lo obrado indebidamente por el Juez a quo, que actuó sin competencia, en resguardo del cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, previsto en el art. 90 CPC.           
IV. QUERELLA
Por todo lo expuesto, habiendo sufrido graves perjuicios económicos y otros de diversa índole, con las resoluciones manifiestamente contrarias a la ley dictadas por Autoridades Judiciales; formulo querella criminal al amparo de los arts. 16, 21, 76 inc. 1), 78, 79, 276 inc. 1), 278, 290 y 393 de la Ley No. 1.970, en contra de los Vocales de la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz: Dres. Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, abogados, mayores de edad y hábiles por derecho, ambos con domicilio en el Edificio de la R. Corte Superior del Distrito, ubicado en la calle Potosí esquina Yanacocha, y contra el Juez Décimo de Partido en lo Civil, Dr. Reynaldo Fernández Calvo, abogado, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en el Edificio de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, ubicado en la calle Genaro Sanjines s/n., por la comisión del delito de PREVARICATO tipificado y sancionado por el art. 173 del Código Penal.
V. PETITORIO
Solicito, a su Autoridad, tenga a bien disponer la investigación correspondiente y previos los trámites de rigor dicte resolución de acusación, ante el tribunal competente para el juzgamiento de los imputados hasta dictar sentencia condenatoria, con costas y la reparación de daños y perjuicios, todo conforme a ley.
OTROSI 1º.- Del expediente del proceso civil ejecutivo caratulado ERNESTO ZANNIER VARGAS contra JOHN TITO CAYO y OTRA, que se encuentra en el Juzgado Décimo de Partido en Lo Civil, ofrezco como prueba documental las siguientes fojas: 1-8, 10-11, 18 y vta., 21-23 vta., 40-47 vta., 49-52, 56 y vta., 108-110 vta., 116-117, 132-133 vta., 141-142, 160-162, 177-179 vta., 181-182, 185-188 vta., 208-215 vta., 244-246 vta., 261-262, 264-266 vta., 275-277 vta., 291-292, 297-301 vta., 317-318, 366 y vta, 377-387 y vta., 394 y vta., 402-404 vta., 417-418 vta., 427-429 vta., 433-435, 779-783, 810-813 vta., 830-833 vta. 850 y vta. y 852-854 de obrados.
OTROSI 2º.- A los efectos del resarcimiento civil, me constituyo en forma expresa en parte civil de conformidad al art. 36 CPP; asimismo en victima y querellante de conformidad a los arts. 76 inc. 1) y 78 respectivamente, del mismo cuerpo legal.
OTROSI 3º.- El abogado que suscribe a los efectos de honorarios, se atiene a la iguala profesional que tiene suscrito con el cliente.
OTROSI 4º.- Domicilio procesal: calle Yanacocha No. 448, tercer piso, oficina 48 (edificio Terrazas).
Justicia, etc.
La Paz, 15 de febrero de 2006
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